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Derecho a la Manifestación Pacífica

El derecho a la manifestación pacífica, si bien es un derecho humano contenido en las libertades de reunión y de expresión, merece ser tratado de manera especial debido a que representa un modo de acción cívica para la exigencia y la defensa de derechos, altamente sensible a reacciones de gobierno y a políticas de Estado incompatibles con los derechos humanos – Mejores prácticas de libertad de reunión pacífica (Maina Kiai)  – Situación de Manifestaciones Públicas. Informe Anual CIDH, 2005

La manifestación pacífica es uno de los derechos que más pone en evidencia el grado de respeto y responsabilidad de un Estado con los derechos humanos y la fortaleza de sus instituciones democráticas para evitar y prevenir el uso abusivo o violento del poder público en contra de los ciudadanos –El Derecho a la Manifestación Pacífica CivilisDDHH, 2014.

Puede definirse como un ejercicio de acción cívica para expresar de forma pública inconformidad o insatisfacción con problemáticas no resueltas, de diversa índole. Esta acción cívica también puede estar motivada por la indignación, la disidencia o la resistencia ante políticas públicas o conductas de los poderes públicos que afectan de manera significativa el ejercicio de derechos.

En sus maneras de convocatoria y organización, la manifestación pacífica adopta múltiples formas y puede ser llevada a cabo por personas, grupos de personas u organizaciones con el propósito de llamar la atención pública sobre ciertos asuntos ciudadanos y reclamar la urgente solución a los mismos. Están las protestas y concentraciones realizadas en espacios públicos, las huelgas y paros laborales –Principios de la OIT sobre el Derecho a Huelga, y las más extremas como las huelgas de  hambre –Declaración de Malta sobre Personas en Huelga de Hambre.

Casi siempre la manifestación pacífica es un punto de llegada y no un punto de partida. Aparece después que se han agotado otras vías de solución, durante un tiempo prolongado que ha excedido los límites de espera, porque los problemas se agravaron o porque hay daños inminentes a las personas.

Pueden llegar a tornarse violentas cuando se han cerrado todos los caminos de diálogo y la resolución de conflictos por vías institucionales; o también cuando su ejercicio provoca medidas de represión o criminalización que atentan contra la vida, la integridad o la libertad de las personas.

Asimismo, la manifestación tiene fundamento jurídico en el derecho a la disidencia, y está relacionada con la protección de las minorías y el respeto a los derechos individuales en el marco de una sociedad libre y democrática. La disidencia es “…la posibilidad de decir “No” a situaciones en la que prevalecen la indignidad, la falta de libertad o la desigualdad”. Las personas pueden expresar pacíficamente sus desacuerdos con la opinión oficial o la de otros, y luchar por ser reconocidos como libres e iguales en sus derechos –Desobediencia Civil y Legitimidad Democrática (Velázco Arroyo).

El Derecho a la Disidencia (Plesiólogos) quiere decir que, “el papel de la desobediencia no es el de imponer a una colectividad los puntos de vista del individuo desobediente a los derechos de la mayoría. Pero, por abrumadora que esa mayoría fuere, nunca estará legitimada para imponerse al individuo en todo aquello que éste estime que va contra los principios de su conciencia”.

Respecto a su ejercicio pacífico, desde hace varias décadas los movimientos de la sociedad civil han promovido la acción cívica no violenta, la cual  “ofrece alternativas a las que generan hostilidad y que, en definitiva son estériles, al menos desde el punto de vista de lograr cambios sociales” – Manual de Campañas No Violentas (Internacional de Resistentes a la Guerra).

La Internacional de Resistentes a la Guerra (IRG) plantea que el principal objetivo de la acción cívica no violenta es “acabar con la violencia, sin cometer más violencia” y se basa en “una actitud de respeto por toda la humanidad y por toda forma de vida…

Una actitud común a los activistas no violentos es que queremos que nuestras actividades sean una expresión del futuro que estamos intentando crear (…) y también en que nuestro comportamiento refleje el mundo que queremos.

Cuando usamos frases como por ejemplo «decir la verdad al poder», «apoyar la vida», o «respetar la diversidad», estamos invocando valores fundamentales que son en sí mismos una fuente de fuerza para nosotros y un punto de contacto con aquellos a los que queremos llegar”.

En este sentido, los puntos más relevantes de la acción cívica no violenta son:

  1. La confianza y la solidaridad entre los participantes para que entren en contacto con las fuentes de su propio poder y sepan cómo actuar en cada situación.
  2. La inhibición de la violencia asegurando que la represión violenta no sea un recurso usado en contra de las legítimas demandas.
  3. La creación de posibilidades para que los actores que tienen poder para decidir puedan reconsiderar sus opciones.
  4. El cambio de la calidad de la comunicación con los espectadores o con los no implicados que pueden ser aliados en el futuro.

En las normas internacionales de protección de derechos humanos, la manifestación es además un derecho especialmente protegido porque representa una forma de expresión de la voluntad popular dentro de todas las posibilidades de conducta que ofrece una sociedad libre y democrática.

Su fundamento es que la violación de los derechos humanos o del libre y democrático ejercicio de la soberanía para manifestar ideas y opiniones expresadas en forma pública, conlleva el legítimo derecho de las personas a reclamarlos y exigirlos individual o colectivamente por medio de la manifestación pacífica.

Por lo tanto, los Estados no pueden aplicar restricciones a este derecho que sean inadmisibles en los Tratados Internacionales para justificar medidas dirigidas a suprimir la oposición o incurrir en prácticas represivas contra su población.

En tanto son expresión de la voluntad popular, las manifestaciones cumplen una importante función democrática: permiten la defensa y la reivindicación de derechos, incentivan el debate político sobre problemas de interés público y promueven alternativas de cambio conforme a las aspiraciones democráticas.

ESTÁNDARES

Como derecho protegido, las garantías a la manifestación pacífica deben cumplir con los siguientes estándares:

  1. Todas las personas tienen derecho a la manifestación pacífica (concentraciones, protestas, huelgas y paros, entre otras), lo que significa expresar en público, de manera individual o colectiva, y por medios no violentos, la insatisfacción,  desacuerdo o indignación con hechos o situaciones que les afecten directamente o perjudican el interés público, exigiendo soluciones o cambios en el marco de una sociedad libre y democrática. La manifestación pacífica es un acto legítimo contra violaciones de los derechos humanos, políticas de gobierno o actividades de terceros, siendo la libertad de reunión una condición de ésta.
  2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la manifestación pacífica, expresando pública y libremente su opinión sobre asuntos relacionados con sus derechos, en condiciones acordes con su edad y protegiendo su integridad y desarrollo. La manifestación pacífica es igualmente un derecho de todas las personas privadas de libertad, e incluso una de las garantías a sus derechos dentro de las condiciones especiales en las que se encuentran bajo custodia del Estado.
  3. Las manifestaciones pacíficas constituyen una expresión del derecho a la libertad de reunión y, amparadas en este derecho, no requieren de autorización previa. En todo caso debe aplicarse un procedimiento de notificación, siempre que éste no restrinja de manera indirecta el derecho a la reunión pacífica. Son prácticas de restricción indebidas: a) la prohibición de manifestaciones; b) la imposición de restricciones injustificadas; c) la exigencia de requisitos innecesarios; d) la falta de recursos para negar permisos; e) la existencia de leyes incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, ya sea porque dificultan o penalizan las manifestaciones o se les enmarca en delitos como “terrorismo” o “desestabilización”.
  4. En el caso de huelgas, está prohibido: a) la tipificación de las huelgas como delito; b) la no inclusión del derecho de huelga en la legislación nacional; c) la existencia de leyes que prohíben a los trabajadores ir a la huelga; d) la existencia de leyes que permiten la sustitución de los trabajadores en huelga; e) la exclusión injustificada de ciertas categorías de trabajadores del derecho a huelga, como el caso de los maestros o  los profesores universitarios del sistema público de enseñanza; f) la prohibición de las huelgas de todos los funcionarios y empleados públicos; g) la utilización de definiciones demasiado amplias de “servicios mínimos” que afectan al derecho de huelga de los funcionarios públicos.
  5. Los Estados no deben interferir en las manifestaciones pacíficas y también deben proteger a los manifestantes en el ejercicio de sus derechos, en particular cuando las personas que manifiestan defienden puntos de vista impopulares o controvertidos o pertenecen a minorías u otros grupos que están expuestos a un riesgo mayor de victimización, ataques u otras formas de intolerancia. La presencia de observadores de los derechos humanos en las manifestaciones puede disuadir la violación de los derechos humanos. La labor de los periodistas también es importante para facilitar información independiente sobre las manifestaciones.
  6. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y selectivas para promover, mantener y fortalecer el pluralismo, la tolerancia y una actitud abierta con respecto a la disensión en la sociedad, y deben respetar y proteger por igual a los que expresan opiniones divergentes, impopulares o disidentes como lo hacen con aquellos que están a favor del gobierno.
  7. Los Estados no pueden prohibir acciones de manifestación pacífica, impedirlas, censurarlas o ejercer amenazas físicas o psicológicas contra sus participantes. Específicamente, los Estados deben abstenerse de: a) presumir de antemano su carácter desfavorable, incluso si hubiere antecedentes,  o descalificarlas como actos de “desorden público” o “desestabilización”; b) ilegalizarlas mediante la delimitación de zonas de reserva que justifique su criminalización y la respuesta violenta de los cuerpos de seguridad; c) ordenar toques de queda, medidas de bloqueo de las rutas o impedir el acceso a las sedes de las instituciones públicas; d) utilizar “infiltrados” con el objeto de  provocar desorden y justificar el empleo de la violencia; e) la cercanía de grupos contrarios a los manifestantes y protegidos por los cuerpos de seguridad; y f) la colocación de mensajes y música en los lugares de concentración, contrarios al de los manifestantes.
  8. Tampoco es una razón justificada invocar la seguridad nacional o el orden público con el fin de prohibir, impedir o restringir manifestaciones localizadas o relativamente aisladas, ni impedir el ejercicio de manifestaciones, por la prevención de posibles enfrentamientos entre grupos o su frecuencia en un lugar específico. La seguridad nacional o el orden público no son pretexto para la imposición de limitaciones vagas o arbitrarias, y las mismas sólo pueden aplicarse si existen protecciones adecuadas y recursos efectivos contra el abuso. El Estado deberá acordar con los manifestantes aquellas acciones que permitan el respeto a los derechos de los demás. La libre circulación de vehículos no debe anteponerse automáticamente a la libertad de reunión o de manifestación pacífica.
  9. Los manifestantes pueden expresarse  libremente, independientemente del contenido de sus discursos y de su mayor o menor aceptación social y estatal. Es una obligación del Estado la neutralidad ante los contenidos y garantizar que no existan personas, grupos, ideas u opiniones excluidos a priori. Los Estados deben asegurar el acceso a Internet en todo momento, también en los períodos de malestar político.
  10. En el derecho a la libertad de expresión existen ciertos discursos especialmente protegidos: a) los discursos políticos y los que tratan sobre asuntos de interés público; b) los que chocan, irritan, desafían o inquietan a los funcionarios o a los candidatos a cargos públicos; c) las opiniones minoritarias, siempre que no perpetúen los prejuicios ni fomenten la intolerancia; y d) los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales: hablar el propio idioma, expresar creencias religiosas o la propia orientación sexual y la identidad de género.
  11. No están protegidos por la libertad de expresión: a) la propaganda de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que inciten a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional; b) la incitación directa y pública al genocidio; y c) la pornografía infantil.
  12. Es una obligación del Estado no interferir con el derecho a circular información, ideas y expresiones en una manifestación pacífica. La libertad de dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público. Por lo tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para la formación de la opinión pública.
  13. No se justifica la aplicación de restricciones o la penalización de los manifestantes por mensajes en los que no hubo propaganda de guerra, ni incitación inminente a la violencia. Tampoco por un interés social imperativo para prevenir discursos que ofendan “la moral”, produzcan “alarma, temor o terror en la población” o afecten la “salud mental”. Toda medida de restricción debe referirse a conductas y establecer la diferencia entre los que promueven pacíficamente sus opiniones y los que recurren a la violencia.
  14. En casos de conflicto entre la libertad de expresión y el honor de los funcionarios, debe considerarse que ellos están sujetos a un tipo diferente de protección. Tienen derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa que el derecho que asiste a los ciudadanos ordinarios en el ejercicio de sus derechos a expresarse e informar. Ello no implica que los funcionarios públicos no puedan ser judicialmente protegidos; pero deben serlo acorde con los principios del pluralismo democrático, y a través de mecanismos que no tengan la potencialidad de generar inhibición ni autocensura.
  15. Está prohibido para todos los sujetos políticos y los poderes estatales, la utilización abusiva y desproporcionada o excesiva de la fuerza contra los manifestantes. Ello comprende la intervención de cuerpos militares, el uso de armas de fuego, el empleo de la violencia, y el uso de gases lacrimógenos o de sustancias tóxicas contra los manifestantes. Los Estados deben establecer medidas administrativas de control para asegurar que sólo se recurra excepcionalmente al uso de la fuerza en manifestaciones públicas en los casos en que sea necesario y deben adoptar medidas de planificación, prevención e investigación de los casos en que haya habido abuso de la fuerza. Los funcionarios que incurran en estas prácticas deben ser sancionados.
  16. También se prohíbe que se efectúen allanamientos o detenciones o arrestos arbitrarios de los manifestantes, o que se niegue a los detenidos el debido proceso, el derecho a la defensa y el juicio en libertad. De haber condena por algún delito, no es admisible que se apliquen penas sin proporcionalidad o se encarcele a los manifestantes en centros penitenciarios donde se cumplan penas por faltas graves y delitos comunes.
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