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En Torno al Levantamiento del Velo Corporativo en la Nueva Ley General  de las Sociedades  Comerciales

En la República Dominicana en el marco de las reformas realizadas para actualizar las disposiciones del Código de Comercio, aplicables a las compañías que operen en esta nación, fue puesta en vigor la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (No. 479-08), que fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 11 de diciembre de 2008 (en lo adelante “Ley de Sociedades Dominicana”) y que ha sido motivo de diversas publicaciones referentes tanto a sus virtudes, como a las dificultades inherentes a su aplicación.

La Ley de Sociedades Dominicana contiene disposiciones, en su Artículo 12, que permiten a los jueces, en determinadas circunstancias, conforme al derecho, determinar a quién (o a quiénes) correspondería el patrimonio, determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad comercial. Lo que naturalmente podría incluir hacer extensivas obligaciones de la sociedad a sus accionistas o qué bienes que fueron transferidos a la sociedad por un accionista en fraude a una ley o para violar una norma de orden público, retornen a su patrimonio de manera que sea aplicada la ley que se trata de evadir su aplicación o la norma de orden público correspondiente.

            La eficacia de una demanda interpuesta contra una compañía que incumple obligaciones que ha asumido con un acreedor, o que se originan a favor de una persona por aplicación de la ley, dependerá de que la misma cuente con los recursos para cumplir con lo establecido en la sentencia que la condena. Haber obtenido una decisión judicial favorable contra una compañía no tendrá ningún valor en caso de que ésta fuera insolvente. Lo mismo ocurriría si la sentencia condenatoria se obtuviera, por ejemplo, en contra de una persona que no actuando de buena fe, transfirió todos sus bienes a una compañía regularmente constituida para protegerlos del alcance de sus acreedores.

En tales casos, sin importar el país de que se trate, al hacérsele una consulta legal alnsultado un abogado al  respecto, el profesional del derecho tendría que verificar si cabe la posibilidad de hacer responsable por las obligaciones de la compañía insolvente a sus accionistas, o si se tratara de un grupo empresarial, a otras empresas del grupo societario. La respuesta a esto estará en la legislación del país de que se trate o en decisiones judiciales anteriores que hayan sentado un precedente al respecto. Es por lo antes expuesto que nos ha parecido oportuno referirnos en este trabajo a las disposiciones que serían aplicables a este tipo de situaciones en la República Dominicana.    

Sin duda la personalidad jurídica propia y diferenciada de la sociedad constituye una herramienta jurídica vital para el desarrollo económico del mundo moderno. Si no existiera ese recurso técnico, el progreso estaría limitado a los recursos propios de cada persona individualmente. Siendo esto la consecuencia de sus dos cualidades fundamentales: (i) la diferenciación entre la personalidad jurídica de la sociedad y la de sus miembros; y (ii) la limitación de la responsabilidad de estos últimos (J. Alonso/G. Giatti).

En nuestro país se les concede plenamente estas cualidades a las sociedades por acciones. Existen en nuestro ordenamiento jurídico otros tipos de sociedades en las que los socios no gozan de responsabilidad limitada a sus aportes en las mismas, pero éstas últimas están prácticamente en desuso.

El Artículo 12 de la Ley de Sociedades Dominicana pudiera permitir, en determinados casos, a un acreedor de la sociedad o a una persona que tenga un vínculo jurídico con un accionista de la sociedad de que se trate, hacer valer sus derechos a pesar de que llevarlo a cabo sea contrario a las reglas fundamentales que rigen a las compañías. Esto es un procedimiento excepcional, siendo la regla que las características que le confiere la ley a las sociedades debe surtir sus efectos como corresponde.

 Dado el interés práctico de la excepción establecida por las disposiciones referidas de la Ley de Sociedades Dominicana, hubiese sido conveniente que las mismas hubieran tenido su origen en precedentes judiciales o prácticos de la República Dominicana. De esa manera, el legislador hubiera incorporado nuestra experiencia en materia societaria a nuestro ordenamiento jurídico. Pero no fue así. Las disposiciones contenidas en el Artículo 12 citado corresponden, en gran medida, a lo establecido en los Artículos 189, 190 y 191de la Ley de Sociedades Comerciales No. 16.060, de la República Oriental de Uruguay.

La norma uruguaya promulgada en el año 1989 incorporó, con cambios significativos, las normas consagradas por la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina en su Artículo 54.3 y la experiencia de su aplicación. De hecho, algunos aspectos a los que no se refería el Artículo 54.3 y que fueron objeto de comentario por la doctrina argentina fueron tomados en cuenta por el texto uruguayo.

Cabe puntualizar, asimismo, que Argentina y Uruguay forman parte del MERCOSUR y la puesta en vigor de normas similares, especialmente, en materia comercial y económica forma parte del proceso de integración de ese bloque de naciones.

Antes de que se estableciera expresamente la posibilidad de extender responsabilidades de la sociedad a sus miembros, tanto Argentina como Uruguay habían tenido antecedentes prácticos en esta materia. Pero es oportuno recordar que el origen de estas normas no es reciente, ni tuvo lugar en Suramérica.

Al respecto, el uso indebido de las compañías ha motivado la aplicación de una teoría de origen jurisprudencial. “En Estados Unidos su formulación y desarrollo tuvo como motivación dar solución a casos concretos en que se producían severas consecuencias por la aplicación de la ley de la entidad. En los inicios de la Primera Guerra Mundial este mecanismo se había convertido en un conocido aspecto del sistema legal estadounidense al que se hacía referencia por el nombre de Piercing the Corporate Veil” (J. McCahery/S. Picciotto/C. Scott). Hay que señalar al respecto que al traducir literalmente la frase, en el Derecho Argentino se hace referencia a la misma como “Levantamiento del Velo Societario”.

En lo concerniente a antecedentes históricos, se ha considerado que la frase, “Piercing the Corporate Veil” (“Levantamiento del Velo Societario”), fue acuñada en Estados Unidos de América por el Profesor Isaac Maurice Wormser en el año 1912 (R. Obando Pérez). El Profesor Wormser citó una decisión judicial estadounidense de 1839 en que el juez señaló que “los tribunales han levantado el velo, observando  el rol de los miembros de la corporación” (C. Nicholls).

Tratadistas contemporáneos consignan ejemplos, particularmente en Gran Bretaña y Estados Unidos, en que la teoría del “Levantamiento del Velo Corporativo” ha sido utilizada, en casos que involucran empresas multinacionales, para extender responsabilidad a la compañía matriz radicada en el país de origen de la empresa por los tribunales de esa nación, por acciones llevadas a cabo por la empresa subsidiaria localizada en otro país, “para dar remedio a los afectados” por las mismas (E. A. Engle/P.T. Muchlinski/W. Braul/P. Wilson).

Resulta interesante resaltar casos en que el Estado es parte en un proceso de esta naturaleza. En Estados Unidos se ha  sostenido a nivel Federal, que en una demanda para recuperar cobros hechos en exceso al proveedor de servicios bajo el Programa del Medicare, la ley federal del “Levantamiento del Velo Corporativo”podrá ser aplicada para determinar si los accionistas de la proveedora de servicios deben ser responsables personalmente por esos cobros hechos en exceso (R. W. Hamilton).

Para el ejercicio del derecho de los negocios es fundamental conocer las reglas que consagra el Artículo 12 de la Ley de Sociedades Dominicana. Las planificaciones de negocios societarias deben tomar en cuenta que la responsabilidad limitada de los accionistas podría tener excepciones, al menos en el ámbito de esa ley. El Artículo 12 faculta a los jueces a extender la responsabilidad de la compañía a sus socios en los casos que en ella se establecen, pero no los obliga a hacerlo. Por lo que corresponderá a los jueces determinar en cada caso su aplicación. En consecuencia, con el desarrollo de la jurisprudencia en esta área, en la medida en que se lleven a cabo demandas teniendo como base ese Artículo y en la medida en que nuestros jueces sean receptivos a la aplicación de la teoría del “Levantamiento del Velo Societario” será posible determinar con más precisión cómo deben conducirse los asuntos corporativos en el marco de la norma que consagra esa teoría. Naturalmente, es esencial para que pueda preservarse la seguridad jurídica en esta materia que las decisiones en esta área sean consistentes, coherentes y apegadas al texto legal aplicable.

La norma uruguaya referida fue incorporada por la Ley de Sociedades Dominicana dentro del Capítulo I, titulado: “Disposiciones Generales sobre las Sociedades Comerciales”, en su Sección II titulada “De la inoponibilidad de la personalidad jurídica”.

A la demanda para extender la responsabilidad a los miembros de la compañía se le ha denominado en la Ley de Sociedades Dominicana, inoponibilidad de la personalidad jurídica, que es como se titula el Artículo 12. La terminología utilizada es consecuencia de la adaptación a las instituciones jurídicas imperantes, de los principios establecidos por la aplicación de la teoría del “Levantamiento del Velo Corporativo”, que en nuestro país de acuerdo al Artículo 12 señalado, se ha denominado inoponibilidad de la personalidad jurídica. Nos referiremos a esta expresión dado el rol que puede tener en la interpretación de la norma consagrada por el Artículo 12. 

Se compone la frase de dos términos muy utilizados en el ejercicio del derecho dominicano. Un contrato produce efectos entre las partes contratantes, es decir crea obligaciones entre ellas. Naturalmente, los que no hayan formado parte de ese contrato no están obligados por su contenido, a éstos usualmente se les l lama “terceros” (Artículo 1165 del Código Civil Dominicano). No obstante, “que un contrato no produzca efectos para terceros no significa que no existe con respecto a ellos, constituye una realidad que no pueden desconocer, les es oponible”.

Se consideran consecuencias de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales el hecho de que cuenten con un patrimonio propio distinto del de los socios, con capacidad para, por ejemplo, contraer obligaciones, demandar y ser demandada en justicia, con domicilio propio, y nacionalidad. En consecuencia, un acreedor de un socio carece de acción, como tal, contra la sociedad. Cabe señalar que la doctrina ha denominado a quienes actúan por ella, o sea, a sus representantes, órganos de la sociedad. (M. Ubaldo Gómez Hijo).

En general, el que persigue la inoponibilidad de la personalidad jurídica pretende desconocer la realidad que ella constituye, de acuerdo a la ley, con el fin de evitar sus efectos para el caso concreto que da origen a la demanda.

Al respecto, E. H. Richard sostiene que “la expresión inoponibilidad de la personalidad jurídica expresa la idea sustancial respecto a que en ciertos supuestos se prescinde de la limitación de responsabilidad que tradicionalmente se conceptúa implícita en una sociedad por acciones”.

La facultad concedida a los jueces para aplicar la teoría del “Levantamiento del Velo Corporativo” por el Artículo 12 está contenida en la expresión “Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad…”. Al usar la palabra “prescindirse” no se da continuidad a la terminología usada en el título explicada precedentemente. No es lo mismo hacer inoponible la personalidad jurídica que prescindirse de la personalidad jurídica. Esto último tendría el mismo efecto que la pérdida de la personalidad jurídica, lo cual ocurre sólo en caso de la disolución de la sociedad.

Debió tomarse en cuenta que conforme a las demás disposiciones del Artículo 12, los jueces aplicarían la figura a un caso concreto sin desestimar la personalidad jurídica de las sociedades involucradas.

Habría la posibilidad de que una decisión judicial motivada en una acción en inoponibilidad de la personalidad jurídica provoque la disolución de la sociedad aunque no la ordene, dado a que, por ejemplo, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma, la sociedad quede insolvente, pero esto no sería consecuencia de la aplicación del Artículo 12 sino de los Artículos 298 y siguientes de la Ley de Sociedades Dominicana.

            Nos hemos referido hasta ahora a que la demanda en inoponibilidad de la personalidad jurídica o para la aplicación de la teoría del “Levantamiento del Velo Corporativo” pueden interponerla acreedores de la sociedad, acreedores de los accionistas, u otras personas que tengan el derecho a hacerlo conforme a la ley.

El Artículo 12 citado también faculta a los accionistas de la compañía de que se trate a interponer una demanda en inoponibilidad de la personalidad jurídica. En Estados Unidos de América, sostiene R.W. Hamilton,algunos tribunales han expresado escepticismo con relación a permitírsele esa facultad a los accionistas, alegando, en efecto, que si una persona forma una corporación, debe esperarse que asuma tanto los aspectos positivos como los negativos de ello.

En Argentina en el caso “Simancas, María Angélica c/ Crosby, Ronald Kenneth y otro” se sostuvo que los socios no deben estar facultados a interponer la acción en inoponibilidad de la personalidad jurídica en razón de la propia noción de inoponibilidad de acuerdo a la cual el acto sigue siendo válido entre las partes y no produce efectos con respecto a determinadas personas ajenas a él, a quienes la ley los autoriza a comportarse como si el acto no existiese. No obstante, la doctrina de ese país admite la demanda en inoponibilidad de parte del accionista cuando un tercero invoque abusivamente la personalidad de una sociedad. En nuestro país no habría posibilidad de discusión al respecto porque el Artículo 12 consagra ese derecho expresamente.

 Cabe señalar que dada la naturaleza de este tipo de demanda, en Uruguay, el demandante debe seguir un proceso que concede las mayores garantías procesales al demandado, de acuerdo a la legislación de ese país. En la República Dominicana el Artículo 12 de la Ley de Sociedades faculta al demandante a utilizar el procedimiento comercial.

A pesar de que actualmente las diferencias entre el procedimiento civil y el comercial en nuestro país no son, en cierto modo, sustanciales debe tomarse en cuenta respecto al trámite de citación del procedimiento en materia civil que éste tiene requerimientos más complejos (emplazamiento, comparecencia, fijación de audiencia, y acto recordatorio) que en materia comercial (fijación de audiencia y comparecencia), por lo cual el demandado que es emplazado mediante el procedimiento civil contará con más tiempo para contratar un abogado e iniciar la preparación de su defensa que en material comercial (F. Tavares Hijo).

Cabe señalar finalmente, tomando en cuenta el antecedente de que en Estados Unidos de América, particularmente en el Estado de Texas, (entre otros casos), se llevaron a cabo reformas legislativas en la aplicación de la teoría del “Levantamiento del Velo Societario”, sustentadas en determinadas tendencias jurisprudenciales (R. W. Hamilton), se pudiera considerar que no sería recomendable hacer cambios a las disposiciones del Artículo 12, en el marco de la propuesta para reformar la Ley de Sociedades Dominicana que está elaborando FINJUS, debido a que no ha habido suficiente tiempo desde la promulgación de la ley a la fecha para que contemos con precedentes jurisprudenciales (experiencia en la aplicación de la Ley de Sociedades en nuestro ordenamiento jurídico) que pudieran orientar en caso de una reforma al respecto.

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El Autor es Abogado y LLM en Londres en Derecho Comercial y Corporativo

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