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 Una función poco conocida, y por lo tanto poco utilizada de los funcionarios consulares es la de ser un ente de resolución de conflictos. 

Sin perjuicio de lo que prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en la Ley No. 716, sobre las funciones de los Cónsules dominicanos, se establece como una de las facultades de los funcionarios consulares “dictar laudos en los casos de disputas de carácter civil entre dominicanos residentes en su jurisdicción, cuando fueren nombrados árbitros a petición de las partes”. 

Haciendo una acertada interpretación de la Ley el Reglamento de la Ley Orgánica de la Cancillería precisa que esta función es exclusiva de los Jefes Oficinas Consulares, quienes podrán actuar solo cuando las controversias deban dirimirse en territorio nacional. 

Según la ley No. 716 las reglas de la apelación civil ordinaria podrán hacerse valer por las partes en procesos como estos, algo atipico en los arbitrajes comunes. 

La Ley No. 489 de Arbitraje es aplicable a los laudos consulares, en razón de la materia, conforme al epigrafe 1), del artículo 2 de la Ley No. 489, que establece: “Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables”. 

Esto es así excepto en las situaciones enumeradas en el artículo 3, de la Ley No. 489, que señala los conflictos y causas que no podrán ser objeto de arbitraje. 

El plazo para el depósito de la minuta de la decisión arbitral consular a los fines de reconocimiento y ejecución se indica en la Ley No. 716. 

Ahora bien en el ámbito territorial, la Ley 489 establece en el epigrafe 2) de su artículo 1, que las normas contenidas en los Apartados 3, y 6, del Artículo 9, y en el Artículo 10, así como en los Artículos 12, y 21 y en el Título VIII de esa ley “se aplican aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de la República Dominicana”, que es precisamente lo que ocurre en los laudos consulares. 

Debe tenerse presente asimismo que la Ley No. 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, establece que la autorización del auxilio de la fuerza pública procede, de manera obligatoria, cuando se 

pretenda ejecutar laudos arbitrales que tengan fuerza ejecutoria de conformidad con la Ley No. 489. 

Naturalmente, dada la situación creada por la actual pandemia COVID-19 se redimensionan las funciones de las oficinas consulares de proteger los intereses del Estado y de sus nacionales, conforme al Derecho Internacional. 

Por: Manuel Morales Vicens 

El autor es egresado de la carrera de Derecho con honores “Summa Cum Laude” y de “University College London” (“University of London”) de un “Master of Laws” (“LL.M”) en Derecho Comercial & Corporativo con honores “Magna Cum Laude” (“Merit”). 

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